III.2o.C.148 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DAÑO MORAL. CUANDO SE OCASIONA POR EL USUARIO DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA (BURÓ DE CRÉDITO), NO GENERA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1341
Desde su origen las Sociedades de Información Crediticia (Ley para Regular las Agrupaciones Financieras) y su posterior reglamentación en la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, se estableció como objeto primordial recabar información que remiten las instituciones de crédito, organizarla y sistematizarla en las bases de datos, así como proporcionar datos veraces cuando le son solicitados y, además, pueden asumir el papel de calificadora de créditos o riesgos, por lo que deben utilizar manuales operativos estandarizados para el registro de información, así como emisión, rectificación e interpretación de los reportes de crédito. En ese sentido, aunque el indebido manejo de la información crediticia por parte de las sociedades (base de datos) puede originar responsabilidad que origine la reparación del daño moral, lo cierto es que las reglas protectoras de los derechos de los clientes (público en general), permiten que la aplicación del artículo
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de la ley en consulta, se actualice cuando exista culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos; por tanto, cuando el daño moral (lesión sufrida por la víctima en sus valores, tales como el honor, la honra, los sentimientos, las afecciones y las creencias) se ocasiona por la información proporcionada por el usuario a la sociedad de información crediticia, desde el punto de vista jurídico, el causante es quien proporciona la información carente de veracidad y, entonces, sólo en el evento de que la ahora inconforme hubiera actuado con culpa (extremo de la negligencia llevado al grado de no anticipar consecuencias fácilmente previsibles), mala fe o negligencia, es que le resultaría responsabilidad solidaria, habida cuenta que no es dable presumir esta responsabilidad, sino que debe acreditarse, de ahí que la responsabilidad recae en el autor del texto difundido en el reporte especial de crédito, toda vez que el daño no fue causado en común.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 155/2008. Trans Unión de México, S.A., S. de I.C. 16 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: José Dekar de Jesús Arreola.