III.2o.C.146 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA. NO OPERA DESPUÉS DE DICTADO EL AUTO DE CITACIÓN PARA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1323
En términos del artículo
34 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
, la acción ejercida en juicio respecto de la segunda instancia, caducará en el lapso de seis meses, contados por días naturales si dentro de ese plazo, las partes no promueven la normal consecución de la misma, y aun cuando dicho numeral no establece expresamente que el término de la caducidad se deba suspender con la citación para sentencia, en su segundo párrafo, claramente establece que la acción ejercida en juicio caducará en el término apuntado. Luego, si de los artículos
702, 703, 705, 706 y 711
del ordenamiento legal en consulta, la normal consecución del recurso de alzada que compete a las partes, termina al concluir el plazo que se les otorga para formular alegatos, es obvio que, después de dictado el auto de citación para el dictado de la sentencia correspondiente, no hay obligación de parte alguna para presentar promoción tendiente a interrumpir el término para que opere la caducidad de la instancia. Ello, porque al haber terminado la carga procesal de aquéllas, para impulsar la normal consecución del procedimiento, corresponde al órgano jurisdiccional cumplir su obligación de impartir justicia dentro de los términos previstos por la legislación correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 132/2008. Construcciones Colimotl, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.