I.7o.C.112 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
VIOLENCIA FAMILIAR. NO ES NECESARIO NARRAR PORMENORIZADAMENTE LOS HECHOS O ABSTENCIONES EN QUE CONSISTE CUANDO SE TRATA DE MENORES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2466
En los casos de violencia familiar, física o psicoemocional contra un menor, no es aplicable la regla general de que en la demanda deben exponerse pormenorizadamente los hechos, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron porque son actos u omisiones que generalmente sólo conocen el agresor y el menor; lo cual no implica descartar que un tercero pueda presenciar ciertos actos o percibir ciertas omisiones que por inferencias hagan presumir razonablemente tal estado de las cosas. Así, el menor de edad no está en condiciones de proporcionar todos esos datos, por su grado de madurez, por temor, o precisamente porque quien intente la demanda en su nombre y representación no siempre está en condiciones de conocer y proporcionar todas las circunstancias de violencia familiar que puedan resultar. De ahí que, por excepción, en los casos de violencia familiar en que está involucrado un menor, basta que en la demanda se incluyan los hechos u omisiones de los que razonablemente pueda derivarse la violencia familiar, sin necesidad de precisar pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se den, pues la autoridad judicial, con la facultad que tiene tratándose de menores, podrá ordenar oficiosamente el desahogo de pruebas, de las que puedan aparecer actos u omisiones no mencionados en la demanda, que permitan determinar si el menor es o no objeto de violencia familiar. No obstante que la ausencia de datos precisos en la demanda pueda limitar al demandado en su contestación y defensa, o que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación precisa con la litis establecida; pues la Constitución Federal, los tratados internacionales suscritos por México y la legislación nacional, están orientadas a que en las medidas concernientes a los menores se atenderá como una consideración primordial el interés superior del niño.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 451/2008. 19 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.