II.4o.C.31 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
USUCAPIÓN. LA EXTINCIÓN DEL REGISTRO DE LA POSESIÓN NO ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO O REQUISITO DE PROCEDENCIA DE DICHA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2461
El artículo
2901 del Código Civil del Estado de México
abrogado refiere que procede la usucapión una vez transcurridos cinco años desde que se extinguió la inscripción de posesión. Sin embargo, el vocablo "extinción", a que alude tal precepto, no debe entenderse en un sentido meramente gramatical, que conforme a la correcta exégesis del artículo en comento, la acción de prescripción procede una vez transcurridos los cinco años a partir de la inscripción de la posesión ante el Registro Público de la Propiedad, sin asiento registral que la contradiga, por lo que el poseedor tiene derecho a que se le declare propietario; consecuentemente, la extinción del registro de la posesión no es un elemento constitutivo o requisito de procedencia de la acción.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 539/2008. Mario Serrano García. 2 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretaria: Mónica Saloma Palacios.
Amparo directo 540/2008. Mario Serrano García. 2 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretaria: Mónica Saloma Palacios.