I.4o.C.148 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TÍTULO EJECUTIVO. NO TIENE ESA CALIDAD LA SENTENCIA PROVISIONAL DICTADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 234 DE LA ABROGADA LEY DE QUIEBRAS Y DE SUSPENSIÓN DE PAGOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2455
La resolución provisional emitida en la primera etapa del procedimiento de reconocimiento de créditos en una suspensión de pagos, no constituye el título ejecutivo a que se refiere la
parte inicial de la fracción I del artículo 1391 del Código de Comercio
. Es verdad que según el citado precepto, uno de los documentos que trae aparejada ejecución es la sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada; pero también es cierto que esa calidad debe determinarse en conformidad con la normatividad reguladora del procedimiento en donde el fallo se haya emitido y, por tanto, sólo cabe atribuir los referidos calificativos a las resoluciones provenientes de procesos, cuya ley rectora sea la que les atribuya el carácter de sentencia ejecutoria o de decisión que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. De ahí que no admitan servir de base a un juicio ejecutivo mercantil, las resoluciones dictadas en la primera etapa del procedimiento de reconocimiento de créditos, previsto en los artículos
221 a 259 de la abrogada Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos
. En este procedimiento existen dos etapas y, eventualmente, una tercera. La primera empieza con la solicitud de reconocimiento, con la cual se da vista a las partes, después se aportan pruebas y, posteriormente, se emite una resolución; sin embargo, en conformidad con el artículo 234 de la propia ley, esa decisión es provisional, porque su finalidad es la de identificar a quienes tienen el carácter de acreedores, así como determinar en qué proporción tienen derecho a votar en las juntas que se convoquen. En la segunda etapa es donde se suscita el verdadero contradictorio, pues en términos de los artículos 241 a 247 del citado ordenamiento, los acreedores y la suspensa pueden alegar lo que estimen pertinente para la defensa de sus derechos e impugnar los créditos cuyo reconocimiento se solicita, y en la junta o juntas que sean necesarias se abre debate sobre cada crédito, con la intervención de las partes. Dicha etapa concluye con una resolución, la cual una vez firme, por antonomasia es la que puede traer aparejada ejecución, por ser emitida en un procedimiento contradictorio, en el cual se ha decidido, que determinado acreedor tiene reconocido en definitiva un crédito en cantidad líquida a cargo de la suspensa. Por todas estas razones, la resolución dictada en la primera etapa no admite servir de base a un juicio ejecutivo mercantil.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 142/2008. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 22 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.