2a. CXLVI/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE PROPORCIONALIDAD.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 458
El citado precepto, al establecer la mecánica a seguir para determinar el resultado fiscal consolidado del año en que varíe la participación de una sociedad controladora en el capital social de alguna de las controladas, de un ejercicio a otro, no transgrede el principio tributario de proporcionalidad contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque: a) La mecánica de ajuste no aplica a las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones cuando esas pérdidas no hubieren podido deducirse por la sociedad que las generó, a partir del ejercicio en que se pierda el derecho a deducirlas; b) Mantiene actualizados a nivel de la controladora los resultados de la consolidación, conforme a la última participación accionaria que tenga en las controladas; c) No hay pago de impuesto, ya que éste resulta de aplicar el sistema previsto en el artículo
75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, adicionando o disminuyendo el impuesto del ejercicio correspondiente a la controladora, al que correspondan las modificaciones a la participación accionaria, por lo que se neutraliza el tributo que resulta de tales modificaciones, pues no se paga hasta que la controlada se desincorpore de la consolidación fiscal, y no cuando hay cambios en la participación accionaria de la controladora en las controladas; y, d) Los cambios en la participación accionaria de las controladas no tienen incidencia económica en las controladas, sino que es sólo a nivel de la controladora. Además, si se atiende a las operaciones que deben realizarse para mantener actualizada la consolidación fiscal cuando se presenten modificaciones en la participación accionaria de la controladora en el capital social de las controladas, es evidente que el indicado artículo 75 respeta el referido principio tributario, en la medida en que el resultado fiscal consolidado del ejercicio en que se presenta la modificación en la participación accionaria, toma en cuenta los factores necesarios para actualizar y retrotraer los efectos de la consolidación con la nueva participación accionaria de la controladora en la controlada, dado que el cálculo del impuesto sobre la renta se ajusta de manera que el cambio se neutraliza, lo que se traduce en un respeto a la capacidad contributiva del particular, toda vez que no se paga un doble impuesto, en virtud de que al ser mayor su disminución en las pérdidas fiscales consolidables de ejercicios anteriores, que en las utilidades fiscales de ejercicios consolidables, la diferencia respectiva se suma al resultado fiscal consolidado del ejercicio fiscal de que se trate. En otras palabras, al momento del cálculo del impuesto se reconoce el efecto que en la consolidación tuvo la amortización de las pérdidas de la controlada, pues únicamente se actualiza la situación de la consolidación, retrotrayendo con eso los efectos a la participación no consolidable.
Precedentes
Amparo en revisión 569/2008. Sistema Axis, S.A. de C.V. 17 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.