VI.2o.C.635 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. EL PLAZO DE CINCO AÑOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 551 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, DEBE INCLUIR LOS DÍAS INHÁBILES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2394
Si bien es cierto que generalmente los términos procesales deben computarse sin contar los días inhábiles, es decir, aquellos en los que no puedan practicarse actuaciones judiciales, también lo es que existe el caso de que aunque la ley prevea un término procesal, éste no lo sea estrictamente y, por ende, no le son aplicables las reglas que al respecto establece la ley. De los artículos
541, 542 y 551 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, se advierte que para lograr el cumplimiento de una sentencia, es menester la actuación de la parte que obtuvo resolución favorable, en tanto que el procedimiento de ejecución sólo se tramitará a petición de parte, salvo que el asunto verse sobre intereses de familia o incapaces; y que la acción de petición durará cinco años. Luego, aunque el término para la petición de ejecución de una sentencia es procesal, por contemplarse en la legislación adjetiva civil para esta entidad federativa, lo cierto es que al implicar el ejercicio de una acción, cae en el supuesto de excepción señalado. Por tanto, si el último de los preceptos en cita no establece cómo se computará el referido plazo de cinco años, debe atenderse a la naturaleza del término, el cual, si bien es cierto que desde un punto de vista amplio y formal es de carácter procesal, también lo es que encierra el derecho sustantivo de ejercer la acción de petición de ejecución de sentencia y, por consiguiente, los días inhábiles no pueden excluirse de dicho término, como sucede con aquellos estrictamente procesales, según lo ordenan los diversos numerales
13, 14, 62 y 64
del ordenamiento legal en cita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 172/2008. María Estela Contreras Ángulo de Pérez. 25 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.