XX.2o.54 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JURADO DE ACUSACIÓN. AL ESTABLECER EL ARTÍCULO 73, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS QUE EL CONGRESO LOCAL PODRÁ ERIGIRSE CON ESE CARÁCTER EN UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y DECLARAR LA CULPABILIDAD O NO DE UN SERVIDOR PÚBLICO, NO VULNERA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIONES VIGENTES HASTA EL 22 DE AGOSTO DE 2007 Y 18 DE JUNIO DE 2008, RESPECTIVAMENTE).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2379
El
primer párrafo del artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Chiapas
, vigente hasta el 22 de agosto de 2007, establece la obligación del Congreso del Estado al erigirse como jurado de acusación, de declarar si el servidor público a quien se reprocha un acto u omisión en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que implique responsabilidad administrativa, es o no culpable, con el fin de precisar si debe continuar en el ejercicio de su función o ser separado de ella de manera inmediata y turnarse el caso a la Sala Superior del entonces Supremo Tribunal de Justicia, hoy Magistratura Superior del Estado, que actuará como tribunal de sentencia; esto es, solamente determina si procede imputar un hecho que implique responsabilidad administrativa ante el referido tribunal, pero tal declaratoria no es un acto materialmente jurisdiccional, ya que el aludido numeral no establece que el turno del asunto a la indicada Sala sea exclusivamente para imponer la sanción correspondiente, pues la circunstancia de que ante ésta se contemple la intervención del encausado, de su defensor y de una comisión del jurado de acusación para emitir la resolución correspondiente, permite concluir que es con la finalidad de otorgar las garantías de audiencia y defensa para desvirtuar precisamente la conducta reprochada y la participación del servidor público, en atención a que su actuación consiste en juzgar, y sólo en caso de que se justifique su responsabilidad se le sancionará por el acto u omisión que previamente fue materia de acusación por parte de la Legislatura Local. Por consiguiente, el primer párrafo del artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, no vulnera el
primer párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en vigor hasta el 18 de junio de 2008, el cual prevé que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 931/2006. Pedro Raúl López Hernández. 4 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro Vázquez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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