XXVIII.8 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES RELATIVAS AL TRÁMITE O SOLICITUD DE UN EMBARGO PRECAUTORIO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO CIVIL NO INTERRUMPEN EL TÉRMINO PARA QUE OPERE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2319
De conformidad con los artículos
33 a 36 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala
, la caducidad opera cuando durante el plazo de ciento ochenta días, las partes en el juicio no promueven por escrito su continuación. Al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 1/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 9, con el rubro: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)
.", sostuvo que para que no opere la caducidad de la instancia, es necesario un acto procesal de las partes en el que se ponga de manifiesto su deseo o voluntad de continuar con el procedimiento, esto es, que tengan el efecto de hacer progresar el juicio, es decir, que siga adelante a través de los distintos estadios o etapas procesales que lo componen. Ahora bien, las promociones relativas al trámite o solicitud de un embargo precautorio durante la sustanciación de un procedimiento civil, no pueden ser de las que tiendan a impulsar el procedimiento, ni de aquellas con las que se interrumpa el término para que opere la caducidad, pues sólo tienen como objetivo tomar medidas para evitar la dilapidación de bienes del deudor. Esto es así, pues de acuerdo con los artículos
716 a 718 y 784
del citado código adjetivo, las providencias precautorias, como lo es la de embargo, se ejercitan en la vía incidental, sin que pongan obstáculo a la prosecución del juicio en lo principal, pues se tramitan por cuerda separada; en consecuencia, su sustanciación en nada influye en las etapas procesales del juicio del que derivan.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3/2008. Rosalina Méndez Ramírez y otros. 13 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Francisco Ballesteros González.
Nota: Por ejecutoria del 14 de octubre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 70/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.