I.4o.C.151 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
POSTURA LEGAL. EL ARTÍCULO 573 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO CONTIENE UN ACTO PRIVATIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1387
La circunstancia de que el referido precepto defina a la postura legal de un remate, como la que cubre las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a la finca hipotecada por los contratantes, no implica que esa disposición contenga un acto privativo, porque este concepto debe atribuirse solamente a la manifestación de voluntad que tiene como finalidad la disminución, el menoscabo o la supresión definitiva de un derecho del gobernado. Estas características no se advierten en el precepto citado, el cual proporciona únicamente la definición de postura legal. La finalidad clara de la propia disposición se advierte al relacionarla con el artículo
579 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, en virtud de que precisamente en su parte final se encuentra la función de la postura legal, ya que el día del remate, el Juez sólo admitirá las propuestas que, entre otros requisitos, cubran la postura legal, pues las que no lo hagan serán desechadas. La realidad es que, junto con otro requisito de ley (la exhibición del billete de depósito a que se refiere el artículo
574
del mismo ordenamiento) la postura legal se instituye para distinguir a quiénes deben ser considerados postores con derecho a participar como tales en la subasta, para mejorar la postura original y sobre todo, para tener derecho a que, en su caso, se finque el remate a su favor. De ahí que por sí mismo, el citado precepto no incida de manera directa e inmediata en el derecho de propiedad del dueño del bien rematado. Consecuentemente, no hay razón para considerar, que la postura legal prevista en el artículo
573
del propio ordenamiento, constituya un acto privativo, conculcatorio del
segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque dicho precepto no tiene la finalidad de quitar parte del valor del bien inmueble que sale a remate, sino simplemente determinar la postura legal y las bases para calcularla.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 268/2007. Serafín Olvera Contreras. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: César de la Rosa Zubrán.