2a. CXX/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Laboral
LIBERTAD DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 66 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, NO VIOLA DICHA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 274
El citado precepto, al establecer que los Jueces del Poder Judicial del Estado no podrán aceptar ni desempeñar empleo o encargo en la Federación, Estado o Municipios, ni de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia, durante el tiempo de su encargo, así como que no podrán ejercer la abogacía dentro del plazo de un año siguiente a la fecha en que hayan dejado el cargo, no viola la garantía de libertad de trabajo contenida en el artículo
5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, porque el ejercicio de la indicada garantía está condicionado, entre otras cosas, a que no se afecten los derechos de la sociedad en general. En ese sentido, como se advierte de la exposición de motivos de la reforma al artículo
66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 2 de febrero de 2007, dichas restricciones tienen como finalidad ajustar la regulación estatal a las bases constitucionales que en materia de impartición de justicia contienen los artículos
17 y 116, fracción III, de la Ley Suprema
, de manera que frente al interés individual de ejercer determinada actividad subyace el interés superior de la sociedad, la cual espera una correcta impartición de justicia. Además, tales medidas resultan razonables al evitar que los Jueces se ubiquen en una situación de subordinación jerárquica frente al patrón, a efecto de que en el desempeño de su función únicamente estén sometidos al imperio de la ley, o que ejerzan algún tipo de presión entre quienes fueron sus homólogos o sus subordinados, cuando se desempeñaban como juzgadores.
Precedentes
Amparo en revisión 204/2008. María Guadalupe Haro Haro y otros. 13 de agosto de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar F. Hernández Bautista.