I.4o.C.142 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DAÑO CONTRACTUAL Y DAÑO EXTRACONTRACTUAL. SU DIFERENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1251
Frecuentemente, en la práctica, suele confundirse el daño contractual con el daño extracontractual, toda vez que el Código Civil para el Distrito Federal, en el artículo
1830
, define de manera amplia al ilícito como un hecho contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres, que puede aplicarse indistintamente tanto a la comisión de un delito doloso o culposo, como a un mero incumplimiento de contrato. La confusión se ve acentuada con la denominación empleada por el legislador en el libro cuarto de la citada legislación; así, el daño extracontractual queda contemplado en el título primero, Fuentes de las obligaciones, capítulo V, que se refiere a las obligaciones que nacen de los actos ilícitos. El daño contractual, por su parte, se encuentra regulado en el título cuarto, denominado "Efectos de las obligaciones. I. Efectos de las obligaciones entre partes. Cumplimiento de las obligaciones. Incumplimiento de las obligaciones. Capítulo I. Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones". Es evidente que la naturaleza de ambos daños está estrecha e íntimamente vinculada al concepto de obligación. Sin embargo, es precisamente ésta la que permite distinguir cuándo una indemnización por daños y perjuicios debe reclamarse con base en los artículos
1910 y 1915
, y cuándo debe fundarse en los artículos
2104, 2108 y 2109
. En el daño extracontractual no existe obligación previa (como no sean las generales de cuidado que todo individuo debe observar), y es precisamente el hecho ilícito el que va a generar la obligación. Así, verbigracia, el delincuente que asalta a un transeúnte lo hace sin que previamente haya existido concierto alguno de voluntades, al menos no entre él y la víctima. Sin embargo, el derecho le adjudica al delincuente la obligación de indemnizar a su víctima por los daños y perjuicios que haya sufrido. En el daño contractual primero existe la obligación pactada en el contrato, y después no es atendida o, en su defecto, lo es en una forma distinta a la convenida. Así, en un caso, la obligación nace con motivo de la comisión de un ilícito, mientras que en el otro, el ilícito nace del incumplimiento de la obligación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 647/2007. Rodolfo Torres Martínez y otra. 4 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua.
Nota: Por ejecutoria del 2 de diciembre de 2019, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, declaró inexistente la contradicción de criterios 24/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.