V.2o.C.T.5 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE SONORA. DEBEN CONSIDERARSE DE BASE SI LA LEY DEL SERVICIO CIVIL NO DISPONE QUE EL CARGO O PUESTO CONFERIDO ES DE CONFIANZA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 1210
De acuerdo con los artículos
115, último párrafo, 116, fracción VI, y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, las leyes que regulen las relaciones laborales entre las entidades del Gobierno Estatal y Municipal y sus trabajadores, deben consagrar el derecho fundamental del gobernado a la estabilidad en el empleo, pues los dos primeros prevén de manera expresa que deben ser emitidas según lo dispuesto en el último precepto constitucional citado, el cual ordena en las fracciones indicadas que los trabajadores burocráticos sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada; y que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, los cuales solamente "disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.". Así se erige como principio rector de la actividad creadora del derecho, procurar la estabilidad en el empleo, motivo por el cual el establecimiento de los cargos de confianza corresponde en exclusiva a la ley, y dependerá de las funciones o actividades desempeñadas por el trabajador. Ahora bien, en los artículos
5o., 6o. y 7o., de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora
, el legislador local catalogó a los trabajadores al servicio de la administración pública estatal y municipal así: de confianza, de base; y temporales, interinos, eventuales, por obra o tiempo determinado; precisó los cargos que serían considerados de confianza, al servicio de: a) el Estado, en el que englobó a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; b) los Municipios, y c) otras entidades públicas; únicamente por lo que hace al Poder Ejecutivo dispuso una categoría genérica, a saber: "y en general, todos aquellos funcionarios o empleados que realicen labores de inspección, auditoría, supervisión, fiscalización, mando y vigilancia o que por la índole de sus actividades laboren en contacto directo con el titular del Ejecutivo o con los titulares de las dependencias"; y estableció que serían trabajadores de base los no incluidos en el catálogo de puestos de confianza. Al interpretar estos numerales a la luz de los principios derivados del invocado artículo 123, se colige que si en relación con los Municipios (y los otros Poderes del Estado) el legislador local puntualizó los cargos considerados de confianza, sin instituir previsión similar a la genérica propia del Poder Ejecutivo, es indudable que sólo dichos puestos deben tenerse como tales. En consecuencia, si el cargo o puesto del trabajador al servicio de un Ayuntamiento no se ubica en alguno de los previstos en la ley como de confianza, por ningún motivo podrá atribuírsele tal carácter, por más que realice funciones que en tratándose de trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo sí se consideren de tal naturaleza. En efecto, el Poder Revisor de la Constitución ordenó que a través de la ley se determinaran los puestos de confianza; y el legislador estatal los fijó en función de los distintos entes que conforman a la administración pública estatal, mas sólo por lo que toca al Estado, en lo concerniente al Ejecutivo, previó la hipótesis genérica ya comentada; por tanto, es indudable que la intención del legislador fue que tal previsión operara sólo en ese supuesto, situación que impide la aplicación por analogía de la citada norma a trabajadores de otras dependencias diferentes al Ejecutivo, pues de hacerlo se desconocería el derecho fundamental de estabilidad en el empleo y el diverso relativo a que sólo por disposición de la ley se reputará determinado cargo como de confianza.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 128/2008. Ayuntamiento de Navojoa, Sonora. 11 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: David Solís Pérez. Secretaria: Ana Kyndira Ortiz Flores.