1a. LXXIII/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN VII, DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 53
La garantía de audiencia contenida en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
constituye un derecho de los particulares no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también ante el órgano legislativo, quien, para respetar ese principio, debe consignar en las leyes que emita instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y alegar. De manera que para determinar si un ordenamiento legal respeta dicha garantía es necesario analizarlo conjunta y armónicamente. Así, el artículo 111, fracción VII, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, al establecer como requisito para interponer el recurso de inconformidad que las pruebas ofrecidas estén relacionadas con los hechos planteados en él, no viola la citada garantía, pues si bien es cierto que no prevé todo el cúmulo de formalidades que hacen posible la garantía de audiencia, también lo es que ello se advierte de los artículos
108, 109, 110, 111, 112, 113, 123, 124, 125 y 128
de la Ley indicada. Ello es así, en tanto disponen que los gobernados afectados por actos de autoridades administrativas pueden interponer el recurso de inconformidad dentro del término de quince días hábiles, ofrecer y desahogar toda clase de pruebas, presentar alegatos e intentar el juicio de nulidad contra la resolución que recaiga a dicho recurso; además, se obliga al superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto combatido a dictar resolución fundada y motivada al término de la audiencia de ley o dentro de los diez días hábiles siguientes a su celebración, y se ordena que la autoridad que conozca del recurso debe prevenir al recurrente que incumpla con alguno de los requisitos legales para que subsane cualquier irregularidad.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2147/2007. Jorge Octavio Razo Ramírez. 13 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.