1a. LXXIV/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN VII, DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 52
El derecho a la tutela jurisdiccional contenido en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
no es absoluto, sino que debe ejercerse dentro de los márgenes establecidos por el legislador; de ahí que éste está facultado para establecer en las leyes condiciones o presupuestos procesales para hacer efectivo el acceso a la justicia, siempre y cuando encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la Constitución y no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende. Por tanto, la
fracción VII del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal
, al establecer el requisito consistente en que las pruebas ofrecidas en el recurso de inconformidad deben estar relacionadas con los hechos planteados en él, no viola la citada garantía, ya que ello encuentra sustento en la garantía de seguridad jurídica al tener como objeto evitar que la autoridad administrativa deje de atender sin fundamento y motivo alguna probanza por estimar que con ella no se acredita la situación que pretende demostrarse, lo cual provee de certeza jurídica al gobernado, pues obliga a la autoridad a razonar el porqué la prueba acredita o no cierto hecho. Así, dicho requisito no niega el acceso a la justicia, pues primero, no priva al gobernado de la oportunidad de interponer el indicado recurso, sino que sólo lo constriñe a cumplir una condición necesaria para su trámite y, segunda, no hace nugatoria la garantía mencionada porque el artículo
113
de la Ley citada establece la posibilidad de que el recurrente subsane las irregularidades del recurso, en virtud de la prevención que al efecto debe formular la autoridad que conozca de él.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2147/2007. Jorge Octavio Razo Ramírez. 13 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.