IX.3o.11 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN. NO SE INTERRUMPE CUANDO SE DECLARA PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DILATORIA DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 1177
La excepción de oscuridad de la demanda, conocida como defecto legal en el modo de proponerla, es de las calificadas como dilatorias y, por ende, queda comprendida en la
fracción IX del artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
. Su procedencia produce la desestimación de la demanda, por cuanto que impide que se aborde la pretensión del actor, quien queda en aptitud legal de intentar la acción nuevamente. Por otra parte, el artículo
1113, fracción II, del Código Civil
para la misma entidad, señala que la prescripción se interrumpe: "... II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso.-Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda.". Consecuentemente, cuando se declara procedente la excepción de oscuridad de la demanda no se interrumpe la prescripción, por más que en la sentencia relativa no se resuelva el fondo del asunto y se dejen a salvo los derechos del actor, estimar lo contrario, esto es, que para tener por desestimada la demanda y, en consecuencia, ininterrumpida la prescripción, sea necesario que se examine la acción, que ésta se tenga por inacreditada y se absuelva al demandado, tal circunstancia no tendría tal efecto (interrupción de la prescripción), sino la actualización de la diversa excepción de cosa juzgada y, por tanto, que no pudiere seguirse otro juicio igual.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 161/2008. Eduardo González Álvarez del Castillo. 6 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Sierra López. Secretaria: María Gabriela Ruiz Márquez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 97/2008-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 124/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 419, con el rubro: "
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE CUANDO SE DESESTIMA LA DEMANDA POR PROCEDER UNA EXCEPCIÓN DILATORIA O PROCESAL (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ)
."