I.3o.C.685 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATERNIDAD. SU DESCONOCIMIENTO NO SE PRUEBA CON INDICIOS POR SER CONTRARIA A LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 1174
El valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcance probatorio, que sólo se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a través suyo han quedado plasmados. Ante la referida distinción conceptual, debe decirse que la circunstancia de que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz en la misma medida en que lo sea su contenido; de ahí que si lo que se tiene en el juicio natural para desconocer la paternidad del menor es un mero indicio, que no está corroborado con otro elemento de prueba, por sí mismo es insuficiente para demostrar, en el caso, la impugnación de la paternidad; ya que, los juzgadores en tratándose de controversias, en las que se vean afectados los intereses de algún menor, deben apegarse a la verdad material y no a la formal; es decir, deben allegarse de los elementos de prueba necesarios a fin de obtener la verdad real de las cosas y no una verdad formal creada con base en presunciones, que la propia ley permite, como sería el caso de la aplicación del artículo
382 del Código Civil para el Distrito Federal
.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 700/2007. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos, con salvedad en cuanto a las consideraciones referidas a la suficiencia de la presunción legal y humana para demostrar el hecho de la no paternidad, por parte del Magistrado Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.