I.3o.C.684 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATERNIDAD. LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PARA LA DIVERSA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO, NO ES IDÓNEA PARA SU DESCONOCIMIENTO PORQUE PUEDE TENER COMO EFECTO LA DESTRUCCIÓN DE LA FAMILIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 1173
La presunción derivada del artículo
382 del Código Civil para el Distrito Federal
, en el sentido de presumir la paternidad en caso de que el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria para el desahogo de la prueba biológica propuesta, sólo opera para probar la acción de reconocimiento de paternidad; por ende, en el caso en que la acción ejercitada tenga el supuesto contrario, como lo es la acción de desconocimiento de paternidad, tal presunción no puede generarse para lograr un efecto destructivo, en perjuicio de la familia y de los menores, porque lo que se protege en el derecho familiar mexicano es la integración de la familia atento al interés superior de los menores; motivo por el que con base en presunciones, no se puede desconocer la paternidad, puesto que para desintegrar la familia y afectar los derechos de los niños se requiere de prueba plena, dada la trascendencia de ello; de ahí que no sea factible la interpretación a contrario sensu del artículo en comento, dadas las consecuencias que ello traería, es decir, la desintegración de la familia y la afectación a los derechos del menor, puesto que atenta contra su derecho a la identidad y a vivir en familia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 700/2007. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos, con salvedad en cuanto a las consideraciones referidas a la suficiencia de la presunción legal y humana para demostrar el hecho de la no paternidad, por parte del Magistrado Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.