1a. LXXVII/2008 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DERECHOS DE AUTOR. LOS ARTÍCULOS 2o., 231 Y 232 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 49
Los artículos
2o., 231 y 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor
, al facultar al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para conocer y resolver el procedimiento de infracción por el uso de la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes, no violan el principio de división de poderes contenido en el artículo
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, en relación con los numerales
90, 94 y 104
, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que no propician que el Poder Ejecutivo se reúna con el Legislativo, no altera la forma de desarrollo de la administración pública, tampoco desajusta la estructura del Poder Judicial, ni elimina la competencia de los tribunales de la Federación para resolver las controversias del orden criminal y civil; sino que, por el contrario, de la interpretación sistemática de los artículos
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(que dota de base constitucional a la citada Ley) y 90 constitucionales, se advierte que la propiedad industrial y los derechos de autor, entre otras, son ramas jurídicas cuya aplicación y solución de los conflictos que en ellas se originen corresponden a la esfera del Poder Ejecutivo, esto es, se ubican en el derecho administrativo. Por tanto, si el mencionado Instituto es un órgano que pertenece a la administración pública federal descentralizada, es inconcuso que la facultad que le otorga la Ley Federal del Derecho de Autor para resolver el indicado procedimiento se ajusta plenamente al marco constitucional en la materia.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1121/2007. Diego Pérez García. 21 de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Francisco Castellanos Madrazo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 405/2009 en que participó el presente criterio, al considerar que entre el criterio sustentado por la Primera Sala en el amparo en revisión 1121/2007 y el criterio sostenido por la Segunda Sala en el amparo en revisión 95/2005, en los mismos no se analizó la misma problemática jurídica.