2a. XCII/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
SALUD. EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 547
El citado precepto, al establecer que cualquier cirugía estética y cosmética relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente atendidas por profesionales de la salud, quienes acorde con el artículo
81 de la Ley General de Salud
se encuentren autorizados por la Secretaría de Salud conforme al reglamento correspondiente, no viola la garantía de igualdad contenida en el artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, al establecer un trato diferente entre los profesionales de la salud dedicados a las cirugías estéticas y cosméticas que cumplan con los requisitos establecidos en dicha norma, y los que no lo hagan, pues la norma impugnada introduce una distinción legislativa que obedece a una finalidad objetiva y expresamente contemplada en los artículos
4o. y 73, fracción XVI, constitucionales
: la protección a la salud. Además, la medida legislativa impugnada es adecuada para cumplir con el objetivo constitucionalmente señalado, toda vez que persigue profesionalizar la oferta médica de cirugías estéticas y cosméticas, al exigir a los profesionales de la salud que las realizan acreditar sus conocimientos especializados a través de un instrumento objetivo -un certificado de especialidad médica registrado ante la autoridad educativa-, con lo que se tiende a asegurar la calidad del servicio, así como las condiciones jurídicas adecuadas al establecer un sistema de control administrativo que exige la obtención de una licencia sanitaria para el lugar en el que se realicen estos procedimientos, así como una autorización de la Secretaría de Salud, conforme al reglamento correspondiente.
Precedentes
Amparo en revisión 144/2008. Fernando Flores Sosa. 11 de junio de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco García Sandoval.