V.2o.C.T.24 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO PROMOVIDO POR EL QUEJOSO Y EN TRÁMITE AL MOMENTO DE RESOLVER EL JUICIO DE GARANTÍAS INSTAURADO CONTRA LA FALTA O ILEGAL EMPLAZAMIENTO, INHERENTE AL PROCEDIMIENTO CUYA NULIDAD SE RECLAMA. NO CONFIGURA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 1756
La interpretación histórica, literal, teleológica y sistemática de las
fracciones XIII y XIV del artículo 73
de la ley de la materia evidencia que los recursos o defensas legales cuya tramitación, a propuesta del quejoso, ocasiona la improcedencia del juicio de garantías deben estar previstos en la ley, por regla general, dentro del procedimiento del que deriva el acto reclamado, como instrumentos ordinarios de impugnación para obtener la revisión o re-examen de la resolución discutida o eliminar la situación considerada injusta; y de esta manera determinar la firmeza o privación de efectos del propio acto materia del recurso o del medio de defensa. Ciertamente, este motivo de improcedencia surgió a través de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentadas en que el principio de autoridad de las resoluciones judiciales no debía exponerse a un conflicto insoluto, por encontrarse en trámite un recurso interpuesto por el quejoso; así se reconoció en la exposición de motivos del Código de Procedimientos Federales de seis de octubre de mil ochocientos noventa y siete; cuerpo normativo que instituyó tal previsión en la
fracción IX del artículo 779
, mencionando sólo a los recursos ordinarios. Tal hipótesis se reiteró sustancialmente similar al publicarse la Ley de Amparo vigente, aunque el legislador utilizó también la expresión genérica "defensa legal". Sin embargo, ambos conceptos jurídicos se encuentran delimitados en el campo del derecho procesal; de hecho, el segundo se considera una especie del primero y, por regla general, se definen como actos procesales de las partes o terceros legitimados, dirigidos a obtener un nuevo examen sobre cierta resolución o acto jurídico. Tal definición se obtiene, en primer lugar, mediante el entendimiento de la simple literalidad de tales vocablos, que en el caso de la palabra recurso es bastante gráfica; y en segundo sitio, sobre la base de la naturaleza jurídica que les atribuye el derecho procesal, como remedios establecidos a favor de las partes para controlar la legalidad o defenderse de los actos o resoluciones procesales, dentro del propio procedimiento. Además, debe tenerse en cuenta la ubicación de la fracción XIV en el sistema de causas de improcedencia previsto en el artículo 73 de la Ley de Amparo. En efecto, la fracción XIII establece la improcedencia del juicio de garantías "contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente ...". Así, evidente la relación lógica y secuencial que guardan entre sí los supuestos de hecho contenidos en las citadas fracciones; es decir, la fracción XIII dispone la improcedencia del juicio en función de la existencia de recursos o medios de defensa dentro del procedimiento previstos en la ley "aun cuando la parte agraviada no los haya hecho valer oportunamente"; en tanto que la fracción XIV hace depender la improcedencia, en virtud de encontrarse en trámite esos remedios jurídicos al momento de resolver el amparo; en la fracción XIII se precisan los elementos que integran la causa de improcedencia, al distinguir a las autoridades responsables (tribunales judiciales, administrativos o del trabajo), que el recurso debe estar previsto en ley y dentro del procedimiento del que derivan los actos reclamados; y si bien en la fracción XIV del citado artículo 73 no se mencionan expresamente, debe entenderse que se redactó de esa manera para evitar reiteraciones inútiles, sobre todo porque se encuentran implícitos en las frases "tribunales ordinarios", que sólo pueden ser los judiciales, administrativos o del trabajo; "legal", adjetivo con que se califica a la palabra defensa y que significa que debe estar prevista en la ley; y "que se esté tramitando", expresión que implica la existencia de un procedimiento del que deriva ese trámite. De ahí que no existe base para afirmar que esta última fracción abarca instituciones o figuras jurídicas distintas. En consecuencia, el hecho de que al momento de resolverse el amparo promovido contra la falta o ilegal emplazamiento se encuentre en trámite el diverso juicio ordinario en el que se reclama la nulidad del procedimiento del que deriva el acto reclamado, por considerar que se instauró fraudulentamente, no actualiza los supuestos de la señalada fracción XIV del artículo 73. Es así, porque desde cualquier punto de vista el juicio (entendido como el conjunto concatenado de actos jurídicos que se desenvuelven progresivamente a fin de obtener la aplicación del derecho mediante el dictado de la sentencia) constituye una categoría jurídica diferente a las implicadas en la norma; no está previsto en la ley como un medio ordinario para nulificar las actuaciones de un procedimiento concluido mediante sentencia ejecutoria y, por tanto, tampoco se tramita dentro de tal procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 18/2008. Adriana Camacho Ríos. 30 de abril de 2008. Mayoría de votos en cuanto al sentido y en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Esteban Álvarez Troncoso. Ponente: David Solís Pérez. Secretario: Rafael Alberto Vásquez Elizondo.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 239/2010
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 68/2011 de rubro: "
EMPLAZAMIENTO. CUANDO SE PROMUEVE AMPARO POR SU FALTA O INDEBIDA REALIZACIÓN A UN JUICIO Y AL MISMO TIEMPO SE EJERCE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO RESPECTO DE AQUÉL CUYO EMPLAZAMIENTO SE RECLAMA, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV DE LA LEY DE AMPARO
."