2a. XCI/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
EJERCICIO PROFESIONAL. EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, NO CONTRAVIENE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 540
El citado precepto legal, al establecer que cualquier cirugía estética y cosmética relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente atendidas por profesionales de la salud, quienes acorde con el artículo
81 de la Ley General de Salud
se encuentren autorizados por la Secretaría de Salud conforme al reglamento correspondiente, no contraviene el
segundo párrafo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque no regula alguna condición de acceso a la profesión médica, pues no determina si dicha profesión requiere un título, los requisitos necesarios para su obtención, ni las autoridades competentes para tal efecto, sino que por el contrario, el artículo
271, segundo párrafo
, de la ley citada, tiene como destinatarios a la categoría de los "profesionales de la salud" y regula las condiciones de ejercicio de determinadas cirugías que pueden realizar, en la medida en que inciden en la salud de la ciudadanía.
Precedentes
Amparo en revisión 144/2008. Fernando Flores Sosa. 11 de junio de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco García Sandoval.