VI.1o.A.257 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DICTAMEN TÉCNICO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Y DE VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XIV, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA. AL SER ÚNICAMENTE UNA OPINIÓN CONSULTIVA DE CARÁCTER TÉCNICO, ES INNECESARIA SU FUNDAMENTACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 1717
Una nota de la prueba pericial que la distingue de otro tipo de dictámenes u opiniones técnicas, es precisamente que la primera constituye un medio de prueba en la medida que proporciona a la autoridad competente conocimiento científico o técnico para la explicación o comprensión de los hechos controvertidos, en tanto que otro tipo de opiniones, como el dictamen técnico de clasificación arancelaria y de valor en aduana de las mercancías, previsto en el artículo
144, fracción XIV, segundo párrafo, de la Ley Aduanera
, se reduce a expresar el parecer en relación con un hecho, por lo que dicho dictamen no es valorado como un medio de convicción, pues se reduce a la opinión que se vierte en relación con extremos que sí están probados dentro del procedimiento administrativo, y por lo tanto no requiere que la autoridad que lo emita funde su competencia material ni territorial, pues dicho dictamen no trasciende en forma directa y determinante al resultado del procedimiento, toda vez que la resolución respectiva se debe basar, por disposición expresa del artículo
153 de la Ley Aduanera
exclusivamente en lo asentado en el acta de inicio del procedimiento administrativo y las pruebas documentales que aporte el interesado para desvirtuarlo. En esa medida, dicha opinión no reúne las características de un peritaje, pues no constituye un medio de prueba y, en consecuencia, no tiene una función procesal, de tal suerte que su falta de fundamentación no limita o menoscaba la garantía de defensa del gobernado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 82/2008. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 28 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Jesús Uriel Trejo Pérez.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 101/2010
, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 81/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 261, con el rubro: "
DICTAMEN TÉCNICO EN MATERIA ADUANERA. LA AUTORIDAD QUE LO RINDE NO ESTÁ OBLIGADA A FUNDAR SU COMPETENCIA
."
Esta tesis contendió en la contradicción 203/2010 que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 81/2010.