XI.2o.153 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
BIENES HEREDITARIOS. LOS ARTÍCULOS 1562, 1564 Y 1580 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, AL NO AUTORIZAR A LOS HEREDEROS, EJECUTORES UNIVERSALES O AL ALBACEA PARA EJERCER SU DERECHO A POSEER LOS BIENES CONSTITUIDOS DE LA MASA, QUE PREVIAMENTE HAYA SIDO GARANTIZADO A FAVOR DE LOS TERCEROS EXTRAÑOS, SIN PREVIA AUDIENCIA, NO INFRINGEN LA GARANTÍA RELATIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 1680
El artículo
1562 del Código Civil del Estado
dispone a quién corresponde el derecho a la posesión de los bienes hereditarios después de ocurrida la muerte del autor de la herencia; por su parte, los diversos numerales
1564 y 1580
del mismo ordenamiento establecen disposiciones acerca de las obligaciones que, durante el ejercicio de su encargo, son propias y exclusivas del albacea general de la sucesión, entre las cuales destacan la administración de los bienes y la rendición de cuentas; sin embargo, ninguno de los citados dispositivos señala expresamente una privación de los bienes o derechos contraídos o constituidos a favor de terceros en relación con el autor de la herencia, antes de su fallecimiento, esto es, no autorizan a los herederos, ejecutores universales, o bien, al albacea, para ejercer su derecho a poseer los bienes constitutivos de la masa hereditaria aun por encima del derecho de posesión que previamente haya sido garantizado a favor de los terceros extraños, de tal manera que los primeros no pueden privar a éstos de la posesión que ejercen sobre tales bienes, sin previa audiencia. En ese sentido, se concluye que los referidos artículos se ajustan al fin último que persigue la garantía de audiencia prevista en el artículo
14, segundo párrafo, de la Constitución General de la República
, esto es, al de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas, pues ninguno de ellos desconoce en perjuicio del gobernado que éste tiene a su alcance el ejercicio del derecho fundamental de defensa mediante el establecimiento de las formalidades esenciales que lo garantizan.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 259/2007. Ma. Elena Gutiérrez López. 13 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Juan Gabriel Sánchez Iriarte.