I.1o.P.98 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ABUSO SEXUAL. PREVISTO EN EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO REQUIERE DE QUERELLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 1667
De la interpretación de los artículos
176 y 177
del referido código sustantivo en relación con el
262 del Código de Procedimientos Penales
para esa entidad se obtiene que el ilícito contenido en el segundo de los referidos artículos no requiere de querella porque, en primer lugar, el precepto no establece que se persiga de esa manera, y esa expresión es necesaria ya que, según el referido artículo 262, la procedencia de oficio es la regla general y la querella una excepción a esa regla, por lo que tal excepción es aplicable sólo cuando se prevé expresamente. En segundo lugar, si bien el delito contenido en el artículo 176 requiere de querella esto no implica que, por analogía, ese requisito deba exigirse para el ilícito previsto en el 177, en razón de que se trata de dos delitos diferentes, por lo siguiente: a) lo que define a una figura delictiva son los componentes de que la dotó el legislador, conocidos como elementos del delito, y en el caso hay una diferencia esencial, a saber: en el 176 el sujeto pasivo tiene más de doce años o la capacidad de comprender o resistir el hecho y no se cuenta con su consentimiento, mientras que el 177 se actualiza cuando el pasivo es menor de doce años o carece de la capacidad para comprender o resistir el hecho, siendo irrelevante si da o no su consentimiento, y b) el estar ambos en el capítulo denominado "Abuso sexual" no significa que sea un mismo delito, porque la finalidad del nombre de los capítulos es sólo identificar el bien jurídico tutelado por las conductas agrupadas en ese apartado para distinguirlas de otras que tutelan bienes distintos, pero sin que ese dato de ubicación prevalezca sobre los elementos de los delitos, como para suponer que dos hipótesis distintas constituyen un mismo ilícito por estar en un solo capítulo. Y, en tercer lugar, atendiendo a los fines del derecho es racionalmente factible concluir que la querella no tiene cabida en el delito del artículo 177, pues en éste se protege a los menores de doce años de edad y a las personas sin capacidad para comprender o resistir el hecho, y exigir que una persona en esa situación decida si es su deseo que se proceda penalmente implicaría un contrasentido, pues se parte de la base de que su voluntad aún no tiene trascendencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 202/2007. 21 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Gabriel Alejandro Palomares Acosta.