P./J. 60/2008 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
INSTITUTO COAHUILENSE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. NO CONSTITUYE UNA AUTORIDAD INTERMEDIA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 959
Si se atiende a que en términos del artículo
7o. de la Constitución Política del Estado de Coahuila
, el referido Instituto es la única autoridad competente en materia de acceso a la información pública, y a ella deben sujetarse, entre otros, las propias autoridades estatales, es indudable que aquel órgano no constituye una autoridad intermedia de las prohibidas por el artículo
115, fracción I, de la Constitución
. Lo anterior es así porque, en primer lugar, la comunicación sólo es dable entre el aludido Instituto y el Municipio, sin que intervengan otros órganos de la entidad federativa; en segundo lugar, porque con las facultades del Instituto mencionado, consistentes en promover la cultura de transparencia y el derecho a la información, así como vigilar el cumplimiento de la ley para salvaguardar y garantizar la observancia del derecho a la información, no se lesiona la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales ni se invade su esfera competencial, ya que las facultades de dicho Instituto no están conferidas al gobierno municipal; y en tercer lugar, porque la facultad reglamentaria del Municipio no se ve obstaculizada, pues ésta debe ajustarse a los lineamientos determinados en la legislación estatal de la materia, la cual incluye la normatividad que emita el propio organismo estatal especializado; de ahí que aun cuando por su naturaleza no es un poder propiamente dicho, el señalado Instituto sí forma parte del Estado de Coahuila y guarda un rango similar al de dichos poderes, asumiendo una función específica, por lo que no puede sostenerse que exista alguna interferencia entre el Municipio y el Estado.
Precedentes
Controversia constitucional 61/2005. Municipio de Torreón, Estado de Coahuila. 24 de enero de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número 60/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.