P. XIII/2008 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 13 DE ENERO DE 2005).
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 708
El citado precepto, al establecer que la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo se integrará por los coordinadores de los Grupos Parlamentarios y por el presidente de la Mesa Directiva, sin considerar a los diputados únicos de partido, no viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el
primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque si bien es cierto que tales diputados eran señalados como integrantes de la Junta en el propio precepto antes de su reforma, también lo es que ésta fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 13 de enero de 2005, mientras que los ciudadanos electos para ocupar el cargo de diputados de la Septuagésima Legislatura rindieron protesta de ley el 14 de enero siguiente, de lo que se sigue que para la fecha de publicación de la reforma dichos diputados sólo tenían en su haber una expectativa de derecho para integrar ese órgano y no un derecho adquirido, máxime que las Comisiones que se conforman dentro de los órganos legislativos, por regla general, se instalan mediante la emisión de un acta en la que se hace constar los nombres de sus integrantes y, por tanto, hasta que no se emita este documento, no podía considerarse que los diputados únicos de partido contaban con el derecho de formar parte de aquélla. Aunado a lo anterior, la exclusión de los diputados referidos no implica, respecto de la reforma de mérito, la afectación de consecuencias derivadas de un supuesto producido conforme a la ley anterior, en virtud de que los efectos de la norma posterior no se retrotrajeron a la esfera de derechos de los diputados que efectivamente integraban el órgano aludido, pues se agotaron una vez que concluyó la Sexagésima Novena Legislatura y la reforma impugnada cobró validez en cuanto a la Legislatura entrante (la Septuagésima), máxime que la norma de mérito no dejó consecuencias pendientes de realización por haberse renovado totalmente el Congreso Local.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 4/2005. Diputados de la Septuagésima Legislatura del Estado de Michoacán de Ocampo. 14 de enero de 2008. Mayoría de seis votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número XIII/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.