P./J. 48/2008Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
AGUAS SUBTERRÁNEAS DEL ALTO LERMA Y CHICONAUTLA. EL CONVENIO DE 14 DE DICIEMBRE DE 1966 Y SUS ADICIONES, ASÍ COMO EL TÍTULO DE CONCESIÓN 5DFE100309/26HMSG96, OTORGADOS A FAVOR DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL PARA APROVECHAR POZOS DE ESAS AGUAS, UBICADOS EN EL TERRITORIO DEL ESTADO DE MÉXICO, DEBEN ENTENDERSE CONFERIDOS AL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 744
De la interpretación histórica de la entidad denominada Distrito Federal, y tomando en consideración lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 16/2007, de rubro: "
SISTEMA ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. SU INSTAURACIÓN POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE
.", se advierte que a pesar del constante cambio político que ha modificado su denominación y forma de gobierno, sigue conservando su naturaleza jurídico-política de origen como asiento de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, lo que deriva de la propia Constitución que en su artículo
73, fracción VI
, estableció la facultad del Congreso de la Unión para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, cuyo artículo
décimo primero transitorio
prevé que las atribuciones que las leyes, reglamentos y demás "disposiciones normativas" otorguen al Jefe del Departamento del Distrito Federal, se entenderán conferidas, en lo conducente, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Por consiguiente, el convenio de 14 de diciembre de 1966 y sus adiciones, así como el título de concesión 5DFE100309/26HMSG96, otorgado a favor del Departamento del Distrito Federal para aprovechar pozos de agua ubicados en el territorio del Estado de México, entre ellos las aguas subterráneas del Alto Lerma y Chiconautla, se entienden referidos al Gobierno del Distrito Federal, puesto que para efectos de estos instrumentos jurídicos no influye la modificación en la denominación y régimen democrático del Distrito Federal, porque sigue manteniendo su naturaleza jurídico-política de origen. Además, esos actos legales están comprendidos en la expresión "disposiciones normativas", entendida en su ámbito genérico, a que se refiere el mencionado artículo décimo primero transitorio, pues acorde con la naturaleza jurídica de los convenios y títulos de concesión, si bien no constituyen actos formalmente legales por no provenir de una autoridad con facultades originales para emitir reglas generales, sí son actos materialmente de este género, porque al celebrarse crean una situación jurídica individual de la que derivan derechos y obligaciones para las partes, las que quedan sujetas a los preceptos que regulan la naturaleza y objeto de aquéllos, y a las directrices ahí pactadas, que al ser vinculantes, constituyen verdaderas disposiciones legales o normativas aceptadas como reglas por las partes, creadas para alcanzar un propósito determinado.
Precedentes
Controversia constitucional 6/2004. Estado de México, por conducto del Poder Legislativo de la entidad. 18 de febrero de 2008. Mayoría de diez votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.
El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número 48/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.
Nota: La tesis P./J. 16/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1649.