P./J. 57/2008 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LA EMISIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS MUNICIPIOS EN ESTA MATERIA COMPETE SÓLO A LOS CONGRESOS LOCALES.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 741
Las Legislaturas Estatales tienen la facultad y el deber de emitir bases generales en materia de información pública, las cuales deben plasmarse en leyes que en sentido formal y material dicten los Congresos Locales, y serán aplicables a todos sus Ayuntamientos, con el propósito de salvaguardar la garantía individual prevista en el artículo
6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y ejercer la atribución que les encomienda el artículo
115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal
. Por tanto, los Municipios carecen de competencia para innovar en la referida materia, toda vez que está reservada a la entidad federativa por no tratarse de una situación específica que deba pormenorizarse en cada localidad, atendiendo a las cuestiones sociales, culturales, biogeográficas o históricas del lugar; esto es, la materia de acceso a la información no es de aquellas en las que al Municipio se le ha conferido una facultad reglamentaria con una extensión normativa diversa a la de la ley estatal; de ahí que esté imposibilitado para emitir normas de carácter general con un contenido normativo propio o diverso al establecido en las bases generales de administración. Así, resulta indispensable que las Legislaturas Estatales determinen los alcances mínimos de la información municipal a proporcionar a los gobernados y el procedimiento que éstos deben seguir para obtenerla, sin que ello impida que los Municipios puedan emitir reglamentos de detalle, equiparables a los que establece el artículo
89, fracción I, de la Constitución Federal
, que pormenoricen el contenido de la Legislación Local y de la normatividad de la entidad en la materia.
Precedentes
Controversia constitucional 61/2005. Municipio de Torreón, Estado de Coahuila. 24 de enero de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número 57/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.