2a. LXVI/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA. LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 27 DE LA LEY QUE LAS REGULA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 237
El artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece un principio de igualdad que no impide el trato diferente cuando existen criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador. En ese sentido, los artículos
25, 26 y 27 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia
no violan el mencionado principio constitucional, ya que por lo que hace a los numerales 25 y 26 nada disponen en cuanto a la relación jurídica entre acreedores y deudores, de manera que no establecen algún sistema desigual que, por un lado, proteja los datos de los primeros y, por otro, permita la divulgación de los datos de los clientes, mientras que el artículo 27, si bien es cierto que prevé el deber de las sociedades de guardar secreto sobre la identidad de los acreedores cuando proporcionen informes sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga, también lo es que tal supuesto debe interpretarse a la luz del artículo
39
de la Ley citada, en el cual se prevé el derecho de los clientes de solicitar datos a los usuarios cuando gestionen algún servicio. Es decir, la reserva o revelación de la identidad de los acreedores no implica la existencia de categorización alguna que trate desigualmente a tales sujetos en relación con los deudores o clientes, favoreciendo a los primeros en perjuicio de los otros, sino que lo que realmente establece es una regla de protección a cargo de las sociedades en beneficio de los deudores, ya que ante la petición de informes de terceros sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga, aquéllas deben guardar el secreto de los acreedores del cliente o deudor, que sólo se conocerá cuando lo pida este último para efectos de aclaración de un reporte de crédito.
Precedentes
Amparo en revisión 134/2008. Marco Antonio Pérez Escalera. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Nota: Por ejecutoria del 6 de junio de 2019, el Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 178/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.