II.2o.P. J/28Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
REVISIÓN DE FONDO NO OBSTANTE LA CONCESIÓN DEL AMPARO PARA EFECTOS POR EL JUEZ A QUO. CUÁNDO PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 973
Si bien es cierto que existe el criterio de que la autoridad revisora no entre al estudio de fondo cuando se concedió al quejoso, como único recurrente, el amparo para efectos, porque se advierte el riesgo de que podría negarse la protección federal en su perjuicio, también lo es que tal criterio presupone el análisis previo de los siguientes requisitos: a) que el otorgamiento del amparo por razones de forma sea correcto, al menos en su apariencia general, o sea que no se perciba transgresión u omisión alguna a las reglas y principios del procedimiento de amparo (por ejemplo, el análisis sobre la procedencia que es de orden público o la inobservancia de los presupuestos procesales en materia penal, como la prescripción de la acción penal que también es de examen obligatorio y preferente por parte de los tribunales de amparo, según jurisprudencia definida por el Máximo Tribunal del país, o en general, la transgresión a los principios del juicio de garantías como cuando se deja de apreciar el acto reclamado tal y como aparece probado ante la responsable y se resuelve no conforme a la naturaleza de un órgano de control constitucional, sino como si fuese un tribunal de instancia superior ordinaria en relación con la responsable, o cuando se rebasa o mejora el acto reclamado en cuanto a su contenido y además se concede el amparo constriñendo a la responsable a perfeccionar dicho acto formalmente pero sustituyéndose en el señalamiento apriorístico de la fundamentación y motivación que se estiman precisas); b) Que sea perceptible, el riesgo evidente de que el análisis al fondo del asunto derivaría en un perjuicio para el recurrente ante la potencial negativa del amparo, ya que la debida aplicación del principio non reformatio in peius, presupone precisamente la valoración ínsita de que el amparo concedido le representa al recurrente un beneficio adquirido y no un perjuicio; y c) que el órgano que conoció del amparo no se hubiese ocupado del análisis de fondo (delito y responsabilidad), estableciendo la constitucionalidad de tales aspectos, pues es evidente que de haberlo hecho, el tribunal revisor está obligado a la atención de los agravios respectivos, pues de lo contrario, todo ello quedaría inaudito y sin posibilidad ulterior de impugnación. Ahora bien, no se actualizan los anteriores supuestos si desde el momento en que resulta fundado el agravio relativo a los efectos de la concesión del amparo, se observa, por ejemplo, que el quejoso no es el único recurrente, hubo pronunciamiento de la responsable sobre la constitucionalidad y legalidad del fondo del asunto, es decir, existió análisis del delito y su responsabilidad, y existe agravio expreso que vincula al tribunal revisor a pronunciarse al respecto; en esa tesitura, si bien debe subsistir el sentido de la concesión del amparo, aunque por razones diversas, esta variación de motivos no provoca un potencial riesgo en perjuicio del inculpado, por tanto, surge la posibilidad de que el tribunal revisor aclare y precise los efectos correctos que corresponden a la concesión de la protección constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 202/2004. 18 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.
Amparo en revisión 231/2006. 5 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Omar Fuentes Cerdán.
Amparo en revisión 88/2007. 8 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Omar Fuentes Cerdán.
Amparo en revisión 188/2007. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretario: Julián Durán de Jesús.
Amparo en revisión 265/2007. 28 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Roberto Antonio Domínguez Muñoz.