VI.3o.A.312 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NEGATIVA FICTA. EL DEPÓSITO MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL IMPORTE DE LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE O POR SALDO A FAVOR EN LA CUENTA BANCARIA DEL CONTRIBUYENTE A SOLICITUD DE ÉL, INTERRUMPE EL PLAZO PARA LA ACTUALIZACIÓN DE DICHA FICCIÓN LEGAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 1063
Conforme al artículo
37 del Código Fiscal de la Federación
la negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo de tres meses que la ley concede a la autoridad para resolver una petición, sin hacerlo, surja la presunción de que se ha pronunciado en sentido adverso a los intereses del particular, lo que genera el derecho de éste para impugnar dicha ficción legal mediante la promoción del juicio contencioso administrativo. Empero, el artículo
22
del invocado ordenamiento establece que cuando se solicite la devolución de numerario, deberá presentarse la petición ante la autoridad fiscal competente, incluyendo, para el caso de depósito en cuenta bancaria, los datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias electrónicas, lo cual complementa el diverso numeral
22-B
del propio código, al establecer que las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar el número de aquélla en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente, en el entendido de que los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobantes del pago de la devolución respectiva. Como puede verse, los citados artículos 22 y 22-B, regulan el procedimiento para la devolución de cantidades pagadas indebidamente o por saldo a favor, y facultan expresamente a la autoridad fiscal para llevarlo a cabo mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, siempre que exista consentimiento expreso de éste para tal efecto. Por tanto, en este caso, el depósito correspondiente interrumpe el término para la actualización de la negativa ficta, puesto que el hecho de que la devolución solicitada se haya realizado vía electrónica, obedeció a la manifestación expresa del contribuyente, lo que implica, en consecuencia, que sea innecesaria la emisión de una resolución fundada y motivada en la que se plasme la procedencia de la solicitud, así como el procedimiento para la determinación del importe solicitado, en tanto que ello lo suprime la propia voluntad del contribuyente al manifestar su deseo de que, de proceder la devolución, se le deposite el importe en su cuenta bancaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 215/2007. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 29 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Guillermo Miguel Torres Sánchez.