VII.2o.C.31 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EL QUE NO COINCIDA CON LO RESUELTO EN LA PROVISIONAL, NO IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO REVOQUE SUS PROPIAS DETERMINACIONES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 2439
La doctrina se ha ocupado de la suspensión provisional y señala que ésta se encuentra bastante identificada con la adopción de algunas medidas cautelares del proceso civil. Así, Calamandrei refiere: "... otras veces la declaración de certeza de peligro se realiza dentro del procedimiento cautelar en dos tiempos, conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. En el primero, la medida cautelar se concede previas informaciones sumarias (sin audiencia de la contraparte), esto es, a través de una cognición superficial a base de pruebas atenuadas de verosimilitud; en el segundo, se realiza un juicio sucesivo de convalidación del primero, que ha de seguir inmediatamente a través de una instrucción regular en juicio contradictorio, que puede, incluso, revocar el primer proveído. Así, la resolución que concede la medida cautelar sin audiencia de las partes es provisional porque está sujeta a nuevo examen sobre el extremo de la exigencia de peligro; la resolución que convalida la primera (o la revoca) es provisional, porque es instrumental, esto es, porque vale hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva en el juicio principal.". Como podemos constatar, la suspensión en amparo a petición de parte encuentra identidad con el procedimiento descrito, pues en un primer momento la suspensión provisional se adopta sin audiencia de las partes con base en informaciones sumarias atenuadas de verosimilitud, con el solo dicho del quejoso y las documentales que acompaña a la demanda; en un segundo tiempo, para conceder la suspensión definitiva normalmente se realiza inmediatamente un juicio sucesivo de convalidación de la suspensión provisional, mediante una instrucción regular (desde luego, con las limitaciones probatorias inherentes a toda medida cautelar) con la correspondiente contradicción de las partes, que puede modificar o revocar la suspensión provisional. Siguiendo la pauta indicada por Calamandrei, se dice que la suspensión provisional que concede la medida sin la audiencia de las partes es provisoria, en cuanto está sujeta a un nuevo examen que se realice para conceder la suspensión definitiva; esta última (la definitiva) es provisoria, por su característica de instrumentalidad, es decir, subsiste mientras se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo o concluya el juicio de algún otro modo, o bien porque se revoque por causas supervenientes o por recursos que en su contra se interpongan, y siendo la suspensión provisional una medida que se concede sin la audiencia de las partes, que es provisoria, y que está sujeta a un nuevo examen que se realice para conceder la suspensión definitiva, y que sólo subsiste en tanto se dicta esta última, por lo que es instrumental en relación con la suspensión definitiva, es por ello que los Jueces no revocan sus propias determinaciones cuando la suspensión definitiva no coincida con lo resuelto en la provisional, por ser dos etapas distintas de un mismo procedimiento. Por otro lado, dada la temporalidad de la suspensión provisional, ya que sólo surte sus efectos en tanto que no se dicte la definitiva, ésta tendrá que garantizarse únicamente por el tiempo que dura ordinariamente, debe ser de setenta y dos horas y, por ende, la garantía para que surta efectos la suspensión provisional, debe ser menor de la que se fija para otorgar la definitiva y, con ello, el arbitrio judicial será en función a la distinta duración de una y otra y, por tanto, con un marco de referencia diferente para decidir la fijación de la garantía en cada una de ellas, pudiendo en consecuencia variar el monto conforme a su prudente arbitrio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 505/2007. Felipe de Jesús López Crespo. 31 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Katya Godínez Limón.