2a. XXXVI/2008 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE CUESTIONE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN REGLAMENTO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 731
El
punto Quinto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General Plenario 5/2001
, delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de revisión en amparo indirecto cuando se cuestione la constitucionalidad de reglamentos federales o locales, lo cual revela la intención de establecer la calidad de órganos terminales que les asiste en esa materia; así, por identidad de razón, dado el carácter uni-instancial del amparo directo, debe concluirse que cuando en este último se cuestione la constitucionalidad de una disposición reglamentaria y la solución del asunto no implique emitir un pronunciamiento relativo a la interpretación de un precepto de la Ley Fundamental sobre un tema inédito, resulta improcedente el recurso de revisión, ya que la solución del conflicto debe considerarse definitiva al no presentarse la única razón que justificó el establecimiento, en forma excepcional, de dicho recurso en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber, que como órgano terminal pudiera pronunciarse sobre la materia constitucional, lo que no acontece cuando por competencia delegada los Tribunales Colegiados de Circuito cumplen con esa función, como si fueran ese Alto Tribunal.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2006/2007. Petroquímica Escolín, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar F. Hernández Bautista.
Notas:
El Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.
Esta tesis contendió en la
contradicción 33/2008-PL
resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 71/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 63, con el rubro: "
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA QUE EXAMINA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN REGLAMENTO FEDERAL O LOCAL, SIEMPRE QUE EL ASUNTO ENTRAÑE LA FIJACIÓN DE UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, A JUICIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EN TÉRMINOS DE LOS ACUERDOS GENERALES CORRESPONDIENTES
."