IX.2o.48 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA. FORMA DE FIJARLA CUANDO SE DESCONOCE SI LOS INMUEBLES QUE INTEGRAN EL ACERVO HEREDITARIO RINDEN PRODUCTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 2398
El artículo
1218 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí
señala que la pensión alimenticia en ningún momento excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada, correspondería al que tuviera derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos; pero no establece la forma en que debe fijarse esa pensión cuando se desconoce si los inmuebles que integran el acervo hereditario rinden productos; sin embargo, de acuerdo con el numeral
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de la legislación en consulta, los productos de los inmuebles quedan constituidos por las rentas correspondientes al tratarse de frutos civiles. Consecuentemente, acreditado el valor de los inmuebles puede determinarse la renta que, como producto les corresponde. De lo contrario la posibilidad real de hacer o no efectivo el suministro de dicha pensión al acreedor de ella, quedaría únicamente en manos del o los herederos testamentarios quienes podrían intencionalmente abstenerse de llevar a cabo actos idóneos para procurar que los bienes produjeran fácticamente un razonable beneficio económico, para no cubrir la pensión de alimentos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 701/2007. 23 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.