VI.1o.A.252 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NOTIFICACIÓN FISCAL POR ESTRADOS. EL ACUERDO QUE LA ORDENA ES UN ACTO DE AUTORIDAD QUE DEBE ESTAR FUNDADO Y MOTIVADO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 CONSTITUCIONAL Y 38, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 2390
Dado que la notificación es el medio a través del cual se hace del conocimiento del gobernado el contenido de un acto de autoridad, entonces, evidentemente, es el acto de autoridad y no su notificación, el que ha de cumplir con el requisito de fundamentación y motivación señalado en los artículos
16 constitucional
y
38, fracción IV
, del Código Tributario Federal. Ahora bien, tratándose de una notificación fiscal por estrados, debe existir primero una orden que así lo determine, en la que se indique, de manera razonada, que se ha actualizado alguno de los supuestos de procedencia de ese tipo de comunicación, establecidos en el artículo
134, fracción III
, del código invocado, es decir, primero resulta necesario que una autoridad precise los fundamentos y motivos que la lleven a concluir que la persona a quien deba notificarse no se localiza en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes; que se ignora su domicilio o el de su representante; que ha desaparecido; que se ha opuesto a la diligencia de notificación; que se ha colocado en el supuesto previsto en el artículo
110, fracción V
, del citado ordenamiento legal, o bien en los demás casos que dispongan las leyes fiscales y el código de la materia. Después, en cumplimiento a la orden fundada y motivada de realizar una notificación por estrados, se llevará a cabo el procedimiento descrito en el numeral
139
del código en consulta, esto es, se fijará durante quince días consecutivos el documento que se pretenda notificar, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando este documento, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, de lo cual la autoridad dejará constancia en el expediente respectivo. Por ende, la distinción apuntada conduce a determinar que la orden para llevar a cabo una notificación por estrados, prevista en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es un acto directamente destinado a limitar la esfera jurídica del particular, en la medida en que la notificación por estrados es un medio de comunicación de carácter subsidiario, que presupone la existencia de alguna de las hipótesis mencionadas en la precitada porción normativa, cuya actualización impide que el acto de autoridad se dé a conocer al interesado a través de una diligencia realizada en su domicilio, de ahí que antes de efectuar materialmente una notificación por estrados, sea necesario que una autoridad califique, de manera fundada y motivada, la actualización de alguno de los supuestos de procedencia señalados en el artículo 134, fracción III, del código invocado. Por otra parte, el cumplimiento a la orden en comentario, es decir, la propia notificación por estrados, llevada a cabo de acuerdo con el procedimiento referido en el artículo 139 del código de la materia, es un acto que únicamente hace constar la existencia de un estado de derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 21/2008. Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otra. 5 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.