1a. XXXVIII/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO ESTABLECE UNA SANCIÓN EXCESIVA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 358
Si bien es cierto que conforme al artículo
57 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
, para la cuantificación de la sanción imponible a dichas instituciones debe tomarse en cuenta la tasa promedio ponderada de los rendimientos equivalente a la de descuento de los CETES, también lo es que dicha sanción no es excesiva, pues para su determinación no se introduce algún elemento ajeno a la conducta infractora ni se desatiende la capacidad económica del sancionado. En efecto, para determinar la multa se toma como base el monto de los faltantes en los renglones de activo o del capital mínimo de garantía, lo que revela la capacidad económica del infractor; asimismo, se atiende a la gravedad de la infracción, en virtud de que existe un parámetro que fluctúa entre un mínimo y un máximo, lo cual permite que la autoridad encargada de imponer la sanción valore las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la infracción. Además, aunque la tasa promedio mencionada se determina con base en las fluctuaciones del mercado, aquélla no tiene por objeto actualizar el monto de los faltantes, sino sólo obtener el factor aplicable a dicho monto; de ahí que se trata de un elemento ajeno tanto a la capacidad económica del infractor como a la gravedad de la infracción cometida.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2069/2007. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 6 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.