I.3o.C.675 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DEMANDA. SU PREVENCIÓN CON EFECTOS DE DEVOLUCIÓN O LA DETERMINACIÓN QUE LA RECHAZA, EXTINGUE LA INSTANCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 2339
Como primer modo de manifestación del derecho a la tutela judicial consignado en el artículo
17 de la Constitución Federal
se encuentra el evitar que se obstaculice el acceso a los órganos jurisdiccionales y que se excluya el conocimiento de las pretensiones en razón a su fundamento, que implica el deber de los órganos jurisdiccionales de remover cualquier obstáculo formal de acudir a los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas y garantizar la expeditez de la impartición de justicia. Ese derecho de acción abstracto que se concretiza en un proceso se ejercita a través de un acto introductivo como la demanda dirigida al Juez para que inicie el proceso; en cambio, la pretensión no va dirigida al Juez sino a la contraparte y por ello, debe contener lo que se pide y los fundamentos de hecho y de derecho. En ese aspecto, la demanda es un acto jurídico unilateral de voluntad cuya existencia depende de que se produzca válidamente la manifestación de voluntad en la forma y con los requisitos exigidos por la ley procesal atendiendo a la naturaleza de la petición que se formule o de la prestación que se reclame. Es el acto que generalmente por escrito, provoca la actuación del Juez, por lo que es introductivo y sirve de postulación como un instrumento adecuado para el ejercicio de la acción y la formulación consecuente de la pretensión, para obtener la aplicación de la ley o bien, cuando no hay controversia sino sólo se solicita la intervención judicial para dar certeza a algún acto que atañe al interés del solicitante, en cuyo caso es una demanda sui géneris o de petición de actividad materialmente no jurisdiccional, sino de fedatario y en función materialmente administrativa, por lo cual el acto debe cumplir con una serie de requisitos de existencia y validez sin los cuales no puede atenderse la demanda y no puede iniciar el proceso ni se puede prestar la intervención judicial en vía de jurisdicción voluntaria como acto prejudicial genérico cualquiera. En ese sentido los artículos
276, 322 y 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles
indican los requisitos formales que debe contener la demanda, son aplicables a todo escrito que inicie cualquier instancia ante un órgano jurisdiccional, con la presentación de los documentos en que funde la acción o la petición, y los que acrediten el carácter en que se presente en el negocio, en caso de tener alguna representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona, salvo en los casos de gestión oficiosa y en que la representación le corresponda por disposición de la ley así como el número de copias simples necesarias para correr traslado a las demás partes, tanto de la demanda como de los documentos que se acompañen. La debida observancia y cumplimiento de esos requisitos formales, de existencia y validez, constituyen para el gobernado una carga procesal que debe satisfacer por lo que correlativamente existe una obligación y facultad del juzgador de analizar el cumplimiento de tales requisitos como lo prevé el artículo
325 del Código Federal de Procedimientos Civiles
y determinar los puntos oscuros en las prestaciones o en el capítulo de derecho o petitorios, con la finalidad de que se purgue cualquier vicio formal que impida, sin suplir la deficiencia de la queja, el planteamiento efectivo de su derecho de acción y la pretensión contenida en el escrito respectivo; lo que también comprende el análisis de los documentos base de la acción y las copias de traslado que se presenten, así como todo instrumento del que deba correrse traslado, siempre que funde alguno de los hechos narrados en la demanda. El precepto en mención contempla en realidad tres supuestos normativos fundamentales para entender el acto de la presentación de la demanda o petición como ejercicio del derecho de acción que el ordenamiento jurídico concede a los gobernados, a saber: a. Cuando la demanda o petición es oscura o irregular y el juzgador previene para que se aclare, corrija o complete y ordena su devolución, la instancia queda sin materia, de plano, en forma absoluta, y por ende, materialmente es una no admisión y extinción de la instancia, por faltarle algún requisito o por un defecto subsanable. En este caso esa no admisión es una medida que no implica la declaración de inexistencia del derecho sustantivo o improcedencia de la petición, sino únicamente es de carácter formal impeditivo, que no impide al gobernado la posibilidad de presentarla nuevamente. b. La demanda o petición subsanada de presentarse nuevamente, implica la apertura de una nueva instancia y motivará que se admita por haber satisfecho los requisitos formales previstos en la ley o no se le dé curso por alguna causa legal, como sería la incompetencia del Juez o por no proceder la vía elegida, si es que se trata de una privilegiada o por alguna otra causa legal. c. Cuando la demanda es rechazada por incompetencia del Juez o la improcedencia de la vía, la causa es diferente al no acatamiento de la prevención, por no subsanarse el defecto que motivó la primera inadmisión, o cuando existe un motivo de fondo que atañe a la pretensión que revela que no puede dársele curso a la misma. En ese contexto, la determinación judicial que previene o rechaza la demanda o petición, que tiene como consecuencia la devolución de la misma y sus anexos al promovente extingue la instancia, porque la devolución la deja sin nada, sin materia, por lo que los efectos de la presentación quedan sujetos a la ponderación posterior, en cada caso concreto, para establecer si interrumpió o no la prescripción del derecho que se pretende ejercitar. Evidentemente, si el particular que presenta la demanda no está conforme con la prevención formulada puede interponer el recurso de revocación que prevé el artículo
227
del ordenamiento en cita, para que dicho acto sea revisado por el juzgador o tribunal que lo dictó, y ello tiene relevancia en la medida que de resultar fundado, no se devuelva la demanda y se mantenga viva la instancia, para que se prosiga el procedimiento y surta plenos efectos legales la presentación de aquélla. Pero si se trata de una solicitud de intervención judicial en etapa precontenciosa o de jurisdicción voluntaria y no se está conforme con la prevención efectuada el interesado puede ocurrir en amparo indirecto, dado que las determinaciones en jurisdicción voluntaria en términos del artículo
535
del texto legal invocado, no admiten recurso alguno. En esos casos, excepcionalmente el tribunal de amparo estará en condiciones de advertir si aquella se ajusta o no a lo señalado en el artículo 325 de ese ordenamiento, esto es, si es oscura o irregular y si fue pertinente la prevención reclamada. En esas condiciones, el hecho de que exista la prevención referida y se ordene como consecuencia procesal la devolución de la demanda o petición, y se plantee la posibilidad de que pueda ser presentada nuevamente, no significa que exista un obstáculo a la expeditez de la administración de justicia sino precisamente es un acto que allana el curso de la demanda o petición al advertir al promovente los defectos o irregularidades formales de aquélla, y el hecho de que debe ser presentada nuevamente no puede significar que exista la posibilidad de que haya una nueva prevención o rechazo de la misma por la misma irregularidad, oscuridad o defecto formal, por el juzgador que conozca de aquélla y que éste pueda ser uno diverso, porque la prevención sólo puede realizarse por una sola vez. Además, en tratándose de los juicios y procedimientos tramitados ante la autoridad judicial federal a que se refiere la
fracción I del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, rige lo dispuesto por el artículo
9 del Acuerdo General 13/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación
, del que se desprende que las oficinas de correspondencia común turnarán los asuntos conforme a un sistema aleatorio, de manera que los asuntos que se presenten por primera vez, se turnarán en forma aleatoria, mediante el sistema computarizado que determine la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial, a fin de lograr una distribución equilibrada de las cargas de trabajo, entre los órganos jurisdiccionales federales; y en tratándose del sistema de asuntos relacionados, los asuntos que se presenten por primera vez que tengan relación con otro presentado con anterioridad, se turnarán por medio del sistema computarizado al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté conociendo del anterior, de acuerdo con los criterios de relación que dicte la Comisión de Creación de Nuevos Órganos a propuesta de la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial, contenidos en el sistema computarizado de turno; con esos avances en la organización administrativa establecidos por el Consejo de la Judicatura Federal, órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, apoyados en los servicios informáticos y de registro, en el acuerdo referido se fortalece la certidumbre de la expeditez en la administración de justicia. De manera que en los casos de los juicios y procedimientos civiles federales en que se aplique el Código Federal de Procedimientos Civiles, la prevención a una petición o demanda y su consecuente devolución para que sea aclarada, corregida o completada, no implica que deba conocer un Juez diverso al que formuló la prevención y se evita que otro Juez formule una diversa prevención a la originalmente realizada, acorde con el principio de que la prevención sólo puede efectuarse por una sola vez y obliga al Juez a ser exhaustivo sobre ese tópico porque con arreglo a las normas de turno de asuntos que establece el acuerdo general invocado la nueva demanda corregida y aclarada se turnará a quien haya conocido con anterioridad, lo cual garantiza la finalidad de ese proceder judicial que es subsanar en la forma a la demanda porque aclarada, corregida o completada se admitirá o se dará una determinación que no la admita, por no ser aspecto de prevención.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 324/2007. Transportación Marítima Mexicana, S.A. de C.V. 29 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Notas:
El Acuerdo General 13/2007 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2269.
Esta tesis contendió en la
contradicción 157/2008-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 57/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 83, con el rubro: "
DEMANDA. LA PREVENCIÓN ORDENADA EN EL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA QUE EL ACTOR LA ACLARE, CORRIJA O COMPLETE CUANDO SEA OSCURA O IRREGULAR, DEBE DESAHOGARSE ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE PREVINO, NO OBSTANTE QUE AQUÉLLA Y LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS SE HAYAN DEVUELTO
."