2a./J. 51/2008 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
CAÑA DE AZÚCAR. LOS ARTÍCULOS 23, 24 Y 26 DE LA LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE RELATIVA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE ASOCIACIÓN.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 495
Los citados preceptos, al establecer lo relativo a los comités regionales y a los constituidos en los ingenios, no violan la garantía de libertad de asociación contenida en el artículo
9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues al tratarse de actividades relacionadas con la agricultura de contrato y con la integración sustentable de la caña de azúcar, de los procesos de la siembra, el cultivo, la cosecha, la industrialización y la comercialización de la caña de azúcar, sus productos, subproductos, coproductos y derivados, que son de interés público, su regulación corre a cargo del Estado. En efecto, lo que tutela el indicado artículo 9o. es el derecho a asociarse para formar una organización o incorporarse a una ya existente; a permanecer en ella o renunciar, o a no asociarse, pero entendido esto como el derecho de un particular a constituir una sociedad que tendrá un objetivo común; sin embargo, en la especie se trata de industriales o abastecedores de la caña, ya constituidos en una organización, cuyos fines son, entre otros, la producción de azúcar obtenida de la caña, la comercialización y venta del azúcar, mieles o alcohol, la adquisición de maquinaria y enseres necesarios para la obtención de ello, y la adquisición y explotación de industrias relacionadas con el aprovechamiento de la caña de azúcar. Por ello, corresponde al Estado lograr que ese tipo de organizaciones cumplan con las normas expedidas para lograr el interés público y el orden social, para mejorar la economía nacional, y para normar las actividades asociadas a la agricultura de contrato y a la integración sustentable de la caña de azúcar, y si aquél considera que una manera de lograrlo es a través de la integración de comités regionales, los industriales y abastecedores de la caña de azúcar deben constituirlos. Además, si la toma de decisiones importantes, relativas a las actividades mercantiles como son la siembra, el cultivo, la cosecha, la industrialización y la comercialización de la caña de azúcar compete a los indicados comités, su integración, lejos de transgredir garantías individuales de los industriales, tiene como objetivo el desarrollo de la industria cañera, y su consecuente beneficio a los interesados, ya que son precisamente el representante del ingenio y el de las organizaciones locales de abastecedores de caña, designados por ellos mismos, los que integran el referido comité.
Precedentes
Amparo en revisión 1122/2006. Promotora Azucarera, S.A. de C.V. y otras. 28 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Amparo en revisión 1926/2006. Ingenio Plan de San Luis, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Amparo en revisión 1942/2006. Compañía Industrial Azucarera, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Amparo en revisión 16/2007. Impulsora de la Cuenca del Papaloapan, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 67/2007. Ingenio La Joya, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Tesis de jurisprudencia 51/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de marzo de dos mil ocho.