P. XVIII/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
JUZGADOS DE DISTRITO ITINERANTES. NO TIENEN LA NATURALEZA DE TRIBUNALES ESPECIALES.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Pág. 8
Conforme a los artículos
94, segundo párrafo, y 100, octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las bases constitucionales y en términos de la ley orgánica relativa. Ahora bien, una de esas bases se refiere a la facultad de emitir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, particularmente la relacionada con la jurisdicción federal, lo cual se reitera en los artículos
68 y 81, fracciones II, VI y XXIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, pues a través de esos acuerdos de observancia general puede determinar el número de los Juzgados de Distrito con la competencia que les corresponde, así como las reglas de turno de los asuntos, siendo ese el sustento constitucional y legal de los Juzgados de Distrito que por su denominación "itinerantes" son creados temporalmente para abatir rezagos o cargas de trabajo excesivas en diversos órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía. Por tanto, el hecho de que tales Juzgados tengan existencia transitoria y una competencia limitada para resolver expedientes en estado de resolución, no implica que se trate de tribunales especiales de los prohibidos por el artículo
13 constitucional
, ya que no son creados para resolver asuntos previamente identificados, sino por necesidades del servicio y conforme a las reglas de turno precisadas en los respectivos acuerdos generales, para resolver un número indeterminado de casos durante un periodo que no es previamente establecido, pues éste dependerá de que se cumpla la finalidad de su creación.
Precedentes
Amparo en revisión 828/2005. María Asunción Gorrochategui Vázquez y otros. 6 de abril de 2006. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.
El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número XVIII/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.