P./J. 1/2008Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO QUINTO, FRACCIÓN XII, DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN DIVERSAS LEYES FISCALES Y OTROS ORDENAMIENTOS FEDERALES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1998).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 9
El citado precepto, al establecer la obligación de las personas morales de retener el 5% de los dividendos o utilidades distribuidas a personas físicas, provenientes del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta al 31 de diciembre de 1998, no viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo
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, porque el hecho de que existan cantidades que se hubieran generado y, por ende, figuraran dentro de la cuenta de utilidad fiscal neta con anterioridad a la entrada en vigor de la norma analizada, no implica que existiera un derecho adquirido en favor de la persona física que percibe dividendos, ya que el impuesto se causa hasta que la persona física obtiene el ingreso por pago de dividendos, y si antes de que los percibiera existía una exención respecto de dichos ingresos, ésta no es más que una expectativa de derecho hasta el momento de su causación. Lo anterior es así, toda vez que la cuenta de utilidad fiscal neta constituye un registro de la persona moral de aquellas utilidades respecto de las cuales ya se pagó el impuesto corporativo, pero hasta en tanto no se pague a los accionistas no podrá determinarse cuál es la disposición conforme a la que debe tributar la persona física, pues resulta aplicable la que se encuentra en vigor al momento de entregarse el dividendo a los citados accionistas.
Precedentes
Contradicción de tesis 21/2005-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 29 de marzo de 2007. Mayoría de seis votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández y Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número 1/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.