2a. XXIV/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL QUE LA PREVÉ, NO TRANSGREDE EL DIVERSO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 729
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que la garantía de igualdad prevista en el artículo
1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, no implica que todos los individuos siempre deban encontrarse en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, consistente en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato de aquellos en similar situación de hecho, por tanto, no toda desigualdad de trato es violatoria de derechos constitucionales, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin existir para ello una justificación razonable e igualmente objetiva, de manera que a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurídicas. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo
154 de la Ley del Seguro Social
, al permitir acceder al seguro de cesantía en edad avanzada solamente a los asegurados que lleguen a determinada edad y no a quienes tienen menos de 60 años, no viola la garantía constitucional mencionada, porque trata igual a los iguales (a los mayores de 60 años con un mínimo de 1250 cotizaciones semanales) y desigual a los desiguales (a los menores de esa edad).
Precedentes
Amparo directo en revisión 1944/2007. José Luis Escobedo Carmona. 9 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas.