III.2o.C.25 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2356
El artículo
21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal
, establece tres supuestos a partir de los cuales inicia el término para presentar la demanda de garantías, a saber: a) Al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) Al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución y, c) Al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Ahora bien, del contenido de los artículos
111, 112, 116, 117 y 120, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima
, no se advierte que el legislador colimense hubiera establecido una excepción sobre el momento en que surten sus efectos las notificaciones por cédula, por lo que entonces, rige la regla general contenida en el artículo
128
de la propia codificación por cuanto señala que, los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación, pues la única excepción como regla especial prescrita en materia de notificaciones, se prevé para las realizadas por lista, ya que de los artículos 111,
123 y 125
del cuerpo de leyes en consulta se deduce que las notificaciones por lista surtirán sus efectos a las doce horas del último día a que se refiere el artículo 123 del propio código; esto es, el tercer día contado desde la fecha en que se dictó el acuerdo. En ese contexto, si una sentencia definitiva se notifica por cédula que es entregada a un tercero, dado que no hay excepción aplicable a la notificación de este tipo, la misma surte efectos el mismo día, y el término para promover el amparo comienza el día siguiente hábil al en que se hizo la notificación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 337/2007. Esperanza Muñoz Nava. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Mario Alberto Domínguez Trejo.