I.3o.C.669 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. LA CONDENA DECRETADA NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA PRIVACIÓN DEL BIEN INMUEBLE HIPOTECADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2312
De conformidad con lo establecido en el
primer párrafo del artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, la vía especial hipotecaria tiene como finalidad la constitución, ampliación, división, registro o cancelación de una hipoteca o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice; sin que de dicho precepto legal se advierta, como finalidad directa del mismo, que dicho procedimiento tenga por principal objetivo hacer efectiva la hipoteca con la que se garantizó la obligación crediticia principal. En esta tesitura, la ejecución de la garantía que nos ocupa se encuentra supeditada a dos circunstancias: 1. Que culmine el procedimiento natural con la condena del acreditado al pago del saldo insoluto del crédito que le fue otorgado por su acreditante; 2. Que este último no entere la cantidad líquida determinada como condena en la etapa de cumplimiento voluntario y, por ende, comience el procedimiento de remate del bien hipotecado en la etapa de ejecución forzosa. De lo anterior se concluye que la finalidad directa del juicio especial hipotecario no es la de hacer efectiva la hipoteca con la que se garantizó el pago del crédito exigido y que la condena del acreditado en el citado procedimiento tampoco implica necesariamente que se le prive del inmueble hipotecado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 115/2007. María de Jesús Butrón Hernández. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.