P./J. 9/2008 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA NO ES INCONSTITUCIONAL POR ESTABLECER COMO BARRERA LEGAL PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES CONSERVEN SU REGISTRO, EL QUE OBTENGAN POR LO MENOS EL 2% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 1342
Si se atiende a que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, resulta evidente que una de sus características fundamentales es su vocación de permanencia, esto es, que no se constituyan partidos en forma transitoria que participen en una elección y posteriormente desaparezcan al no contar con una verdadera representatividad. Por tanto, el artículo
40 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán
, que establece como barrera legal para que los partidos políticos locales conserven su registro, que obtengan por lo menos el 2% de la votación total emitida para la elección de Diputados locales es constitucional, pues atiende al hecho de que para la permanencia de un partido político debe demostrarse esa presencia y representatividad significativa para el logro de los fines que persigue.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006. Partido Político Estatal Alianza por Yucatán, Partido de la Revolución Democrática y Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina. 5 de octubre de 2006. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez.
El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número 9/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.