P. I/2008 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
CAÑA DE AZÚCAR. LOS ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE RELATIVA, SON ACORDES CON EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 1340
Los citados preceptos legales, al establecer las bases para el cálculo del precio de la caña y de su producto el azúcar, no transgreden el
tercer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues el mencionado precio no está directamente determinado por la ley, sino por variables que permiten ajustarlo a las condiciones del mercado. Esto es, conforme a los artículos
57 y 58 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
, el legislador dio un trato diferenciado a la caña destinada a la producción de azúcar, para efectos de determinar su precio, ya que éste deberá estar referido al azúcar recuperable base estándar, a razón del 57% del precio de referencia de un kilogramo de azúcar base estándar, el cual derivará del promedio ponderado del precio nacional del azúcar estándar al mayoreo, más el precio promedio de las exportaciones de azúcar realizadas en el ciclo azucarero de que se trate, los cuales a su vez se fijarán con base en el monitoreo que realiza el Sistema Nacional de Información de Mercados o el mecanismo que lo sustituya acordado por el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, así como con los registros de balance azucarero a partir de la producción y consumo nacional del azúcar, los excedentes netos exportables de azúcar nacional y por ingenio, de donde se obtendrá la variación porcentual del componente de exportación del precio de azúcar. Además, los preceptos legales aludidos no impiden la libre concurrencia o competencia en el mercado, ya que no constituyen un obstáculo para la comercialización de la caña y del azúcar, como tampoco afectan la competencia legal que debe existir entre quienes producen los mismos bienes o prestan igual servicio, toda vez que para fijar el precio de la caña y del azúcar, se toma en cuenta el comportamiento del mercado nacional e internacional, lo que se traduce en que se deja en libertad la comercialización de estos bienes, pero se establecen bases para que el libre juego del mercado no afecte a los consumidores más débiles, ni a los abastecedores de caña.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 27/2005. Procurador General de la República. 9 de julio de 2007. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José Ramón Cossío Díaz. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número I/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.