XI.2o.151 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. SÓLO PROCEDE ADMITIRLA EN AMBOS EFECTOS, RESPECTO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS O AUTOS DEFINITIVOS QUE PONGAN FIN AL JUICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1339, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN VIGOR).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2172
El artículo
1339, fracción II, del Código de Comercio
prevé la procedencia del recurso de apelación en ambos efectos contra las sentencias interlocutorias o autos que ponen término al juicio, cualquiera que sea la naturaleza de éste. En tal redacción se advierte la inserción de la conjunción "o" entre los vocablos "sentencias interlocutorias" y "autos" que ponen término al juicio, la cual es de naturaleza disyuntiva, por lo que su empleo en el texto normativo en cuestión produce un significado excluyente, pues tratándose de textos legales, es uno de los pretendidos por el legislador al emplear la conjunción en cita. En consecuencia, al establecer el señalado artículo que en los juicios mercantiles procede la apelación en ambos efectos "respecto de sentencias interlocutorias o autos que pongan término al juicio, cualquiera que sea la naturaleza de éste", se advierte que el uso de la conjunción "o" en el enunciado tiene como propósito excluir y, por ende, distinguir o diferenciar dos vocablos: las sentencias interlocutorias de los autos; empero, el complemento de la oración viene a precisar que aquellos vocablos (sentencias interlocutorias o autos) indistintamente deben encontrarse en un mismo plano o producir una misma situación, en la especie, poner término al juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 26/2007. Ma. de la Luz Zaragoza Huerta y otro. 8 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Reynaldo Piñón Rangel.