XII.3o.11 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 465, EXPEDIDO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA, PUBLICADO EL 27 DE DICIEMBRE DE 2006 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA PROPIA ENTIDAD FEDERATIVA, QUE ESTABLECE LA BASE GRAVABLE PARA DETERMINAR EL IMPORTE DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO DE LOS PREDIOS CON CONSTRUCCIÓN UBICADOS EN EL MUNICIPIO DE MAZATLÁN, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Enero de 2008; Pág. 2809
El artículo
segundo transitorio
del citado decreto, al establecer que durante el año dos mil siete (2007) la determinación del importe del pago del impuesto predial para el Municipio de Mazatlán, Sinaloa, en el caso de predios con construcción, será sobre la base gravable que resulte de considerar el ochenta y cinco por ciento (85%) del valor unitario autorizado para dichos predios por el referido decreto, cuyo importe a cubrir no podrá ser mayor del cinco por ciento (5%) respecto del que correspondía pagar en el año dos mil seis (2006), con excepción de los contribuyentes propietarios de bienes inmuebles que hayan recibido mejoras en sus construcciones o se beneficien con nuevas obras y servicios públicos, así como las edificaciones que se integren al padrón catastral, viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, porque los contribuyentes propietarios o poseedores de predios con construcción ubicados en el mencionado Municipio tienen la obligación de pagar el impuesto sobre una base gravable mayor a la de aquellos cuyos inmuebles estén en los Municipios de Ahome, El Fuerte, Choix, Guasave, Sinaloa (de Leyva), Mocorito y Angostura, de la misma entidad federativa, que de conformidad con los decretos 451 a 457 del Congreso Local, publicados en el referido medio de difusión el 25 de diciembre de 2006, resultará de considerar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor unitario de los predios en los primeros cinco casos y del ochenta por ciento (80%) en los dos últimos, sin que el legislador local haya expresado en la exposición de motivos de los indicados decretos, una justificación objetiva y razonable para dar un trato diferente a los sujetos de un mismo impuesto por el solo hecho de ubicarse sus inmuebles en Municipios diferentes, lo que los coloca en un plano de desigualdad. Además, el mencionado precepto viola el aludido principio porque los contribuyentes con predios sin construcción ubicados en el Municipio de Mazatlán, deberán pagar el impuesto sobre la base gravable del cien por ciento (100%) del valor unitario autorizado, a pesar de que el objeto del tributo es el mismo, y los propietarios o poseedores de predios con o sin construcción integran una misma categoría de contribuyentes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 156/2007. Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Sinaloa. 15 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raymundo Veloz Segura. Secretario: Audel Bastidas Iribe.
Amparo en revisión 181/2007. Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Sinaloa. 15 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Rubén Baltazar Aceves. Secretaria: Aída Araceli Villarreal Escovar.