1a. I/2008Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
EMBARGO DE CRÉDITOS. EL ARTÍCULO 160, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Enero de 2008; Pág. 420
De dicho precepto legal se desprende que el embargo de créditos, decretado por la autoridad fiscal, debe ser notificado al deudor del embargado para que el pago de dichos créditos se realice en la oficina ejecutora. Dicha disposición no deviene violatoria de las referidas garantías, porque en ningún momento se establece que el pago del crédito embargado, deba hacerse de forma inmediata, ni en un plazo de cinco días. Tampoco señala que la autoridad fiscal pueda desconocer los términos y condiciones en las que originalmente se pactó el crédito. En todo caso, debe tomarse en cuenta que el contenido intrínseco del referido precepto legal y el contexto normativo en el que se ubica, conducen a establecer que una es la relación jurídico tributaria que surge entre el contribuyente embargado y la autoridad hacendaria, relación regida totalmente por las disposiciones fiscales, y otra es la relación que se establece entre el particular, deudor del contribuyente embargado, y la autoridad hacendaria, relación que no está del todo regulada por las disposiciones fiscales. En consecuencia si lo que regula el referido precepto legal es una sustitución de acreedor, que opera por ministerio de ley, la transmisión de obligaciones conlleva la posibilidad jurídica de ejercer las acciones correspondientes para hacer efectivo el crédito, así como las excepciones que, en su caso, tenga y oponga el deudor del contribuyente embargado, en lo que se refiere a los términos, condiciones y modalidades inherentes al referido crédito.
Precedentes
Amparo en revisión 540/2007. Tractocamiones y Refacciones de Toluca, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
Amparo en revisión 573/2007. Mulsanne México, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Tesis relacionadas
- INTERES FISCAL. LOS ARTICULOS 141 Y 144 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION EN CUANTO ADMITEN EL EMBARGO PARA GARANTIZARLO SIN PREVER LA POSIBILIDAD DE DISPENSA, NO VIOLAN LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
- INTERES FISCAL. GARANTIZARLO MEDIANTE EL EMBARGO, QUE ESTABLECE EL ARTICULO 141 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, PARA OBTENER LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.