P./J. 129/2007 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
PRESIDENTE MUNICIPAL INTERINO. PROCEDIMIENTO DE RENDICIÓN DE PROTESTA DEL DESIGNADO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1283
La obligación de los funcionarios públicos de rendir protesta de guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen los compromete a cumplir la totalidad del orden jurídico, independientemente de la autoridad ante quien se preste, y en cuanto al modo en que deben rendirla los funcionarios municipales, se trata de una cuestión que la Constitución delegó a la regulación estatal. En el caso del Estado de Michoacán, el artículo
20 de la Ley Orgánica Municipal
establece que el Presidente Municipal rendirá protesta ante los miembros del Ayuntamiento y después tomará protesta al resto de los integrantes de este último, lo que evidentemente se refiere a los funcionarios municipales electos, previendo en su último párrafo que los nombrados con posterioridad y por una vía distinta deben rendir "igual protesta", pero no especifica ante quién y mediante qué procedimiento deben hacerlo. Ahora bien, el Congreso estatal en el Decreto Número 58, por el que designa un Presidente Municipal interino, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 26 de mayo de 2006, optó por aplicar analógicamente los dos primeros párrafos del citado artículo 20 y dispuso que el nuevo Presidente Municipal rindiera su protesta ante el Ayuntamiento; posteriormente, mediante Decreto Número 61, publicado en el indicado medio de difusión oficial el 7 de julio de 2006, aplicó la regla general del artículo
157 de la Constitución Política del Estado de Michoacán
, según la cual los funcionarios rendirán protesta ante la autoridad que los haya designado. De lo anterior se sigue que ambas opciones son legítimas porque no hay norma específica sobre la cuestión en la Ley Orgánica Municipal, y porque la designación del Presidente Municipal, a falta del titular y de su suplente, es competencia exclusiva del Congreso local, órgano a quien el artículo
44, fracción XXXIV, de la Constitución local
otorga la facultad de expedir las normas necesarias para hacer efectivas sus facultades.
Precedentes
Controversia constitucional 114/2006. Municipio de Buenavista, Estado de Michoacán. 16 de agosto de 2007. Mayoría de nueve votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza.
El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 129/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.